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La dimension colectiva del derecho a la propiedad de la tierra, Claudia Cinelli
El Derecho internacional de los derechos humanos está otorgando una atención cada vez mayor al reconocimiento y protección del derecho colectivo a las tierras, el territorio y los recursos. La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte, CorteIDH) ha sido hasta hoy de incalculable significado pues, con sus interpretaciones, no sólo ha reafirmado los derechos humanos contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), sino también los ha enriquecido y ampliado.
Cuando hablamos de la dimensión colectiva del derecho a la propiedad no nos podemos abstraer tal expresión de la cuestión del derecho de los pueblos indígenas a la protección de su tenencia consuetudinaria de la tierra. Así, no hay más que recordar el caso Awas Tingni, sentencia de 31 de agosto de 2001, en el que la Corte sostiene, por primera vez, que el concepto de propiedad del Artículo 21 (Derecho a la Propriedad Privada) de la CADH, incluye el concepto de propiedad comunal de los pueblos indígenas tal y como es definido por sus propias costumbres y tradiciones.
La tendencia hacia la que apunta la sentencia en el caso Awas Tingni, ha sido continuada mutatis mutandi, hasta la fecha, por los casos Moiwana, Yakye Axa y Sawhoyamaxa.
Ahora bien, el presente estudio trata la jurisprudencia de la Corte en la que se aclara que la imposibilidad del goce y disfrute del derecho a la propiedad comunal - bien por falta de un titulo de propiedad o bien por la existencia de un conflicto entre propiedad individual y colectiva sobre el mismo territorio – constituye una violación del Art. 21 de la CADH. Sin embargo, este ensayo no se centra en el análisis de cada uno de los mencionados casos, ni siquiera en la crítica de las ineficaces acciones de los Estados demandados para garantizar el goce y disfrute efectivos de los derechos a la propiedad comunal de las comunidades indígenas. La cuestión que interesa en este lugar trata de la interpretación dinámica aportada por la CorteIDH a la luz de un continuo desarrollo del Derecho internacional de los derechos humanos, puesto que - como todos los fenómenos jurídicos – está estrechamente relacionado con la perpetua evolución de la realidad social. Teniendo en cuenta que la Corte IDH no es un ente abstracto que vive fuera de su tiempo, contexto y espacio, un comentario sobre su jurisprudencia en materia de derecho a la propiedad colectiva, no puede hacerse sin antes un breve llamamiento a los principales instrumentos internacionales concernientes a la vida, cultura y derechos de los pueblos indígenas así como al derecho consuetudinario cuales datos indispensables para la interpretación de las normas convencionales que debe aplicar la Corte en dictar sentencias (Art. 29 de la CADH)7. En este sentido, los instrumentos jurídicos adoptados así como los proyectos de Declaración sobre los derechos de los pueblos indígenas y el derecho consuetudinario, contribuyen a explicar el significado ético, político y jurídico de la interpretación evolutiva de la CorteIDH en el caso Awas Tingni así como en su progresiva consolidación.
Tras esta aclaración, por tanto, el objeto del presente estudio se limita a los siguientes cuatros epígrafes. El primer epígrafe pretende recopilar los instrumentos internacionales (universales y americanos) así como los proyectos en los que se reconoce directamente (o bien indirectamente) el derecho a la propiedad colectiva de las comunidades indígenas, mientras el segundo epígrafe pone de manifiesto la naturaleza consuetudinaria del derecho colectivo a la propiedad de los pueblos indígenas.
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